La investigación, instrucción y enjuiciamiento los delitos tecnológicos conlleva una serie de peculiaridades procesales intrínsecas a sus notas características, tales como la facilidad para encubrir los hechos; la desaparición de los parámetros tiempo/espacio; la facilidad para borrar pruebas; la intangibilidad; el anonimato, etc.

El Art. 23 LOPJ establece que corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español. Sin embargo, este hecho, válido inicialmente para los delitos no tecnológicos, presenta zonas oscuras en los delitos cometidos en Internet, debido al fenómeno de la transnacionalidad, agudizado por la falta de armonización de las legislaciones internacionales que procuren una respuesta única e integral, llegando al paroxismo en relación con países que no han ratificado tratado alguno y que, por lo tanto, se hallan fuera de la acción de la justicia constituyendo verdaderos “paraísos informáticos”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define como delitos a distancia aquéllos en los que la actividad se realiza en un lugar y el resultado se consigue en otro distinto. Siendo así, a la hora de determinar el lugar de comisión de estos delitos, como norma general, se aplica la teoría de la ubicuidad, es decir, el delito se comete, tanto donde se realiza la acción como donde se producen cualquiera de sus efectos, siendo primeramente competente para la instrucción de la causa el juez que primero haya iniciado las actuaciones procesales a pesar de que los medios técnicos utilizados para promocionar la actividad infractora se hallen situados en un país extranjero. Sin perjuicio de que posteriormente, de llegar a determinarse el lugar geogra?fico concreto desde el que se han cometido los hechos delictivos en la red, se acuerde la inhibicio?n de la causa a favor del Juez asi? determinado, conforme a la regla general del fo?rum delicti comisi del art. 14 de la LECr.